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URBANISMO
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Las entidades de conservación
en las urbanizaciones de iniciativa privada
Visto que
ni el marco legal vigente define las pautas que resuelvan los conflictos
comunes de las Entidades, en concreto los de su carácter temporal y económico,
y tampoco la Doctrina del Tribunal Supremo ha producido aún una Sentencia
que los resuelva de forma coherente y completa, hemos de deducirlo, contando
con el material del que disponemos, sumando y relacionando los contenidos
de manera cabal, para lo cual haremos uso de tres Sentencias representativas.
Teresa Saintgermain
Especialista en Urbanismo y
Medio Ambiente
tsaintgermain@injef.com
Prácticamente todas las Entidades
Urbanísticas de Colaboración constituidas en España desde la promulgación
de la primera Ley del Suelo de ámbito Nacional de 1956, adolecen de irregularidades
en su constitución y funcionamiento, pero donde surgen más a menudo los
conflictos derivados de estas deficiencias, es en las urbanizaciones residenciales
de iniciativa privada, ya que aquí se producen con mayor frecuencia manifestaciones
de rechazo por parte de sus miembros, que consideran su situación absurda,
lesiva y discriminatoria en relación con el resto de los vecinos del municipio
por lo que supone de pago doble y simultáneo, a la Entidad de Conservación
por un lado y al Ayuntamiento por otro, cuando sólo reciben los servicio
de la primera.
La anómala situación de muchas
de estas Entidades, las hace realmente lesivas para los derechos de sus
miembros y contrarias a Derecho, y la causa de esta anomalía tiene su
origen en causas diversas de las que trataremos sólo las más relevantes,
dejando el estudio más detallado para otro próximo número de INJEF.com.
Las podemos clasificar en la siguiente relación:
- La ausencia de un marco
legal que establezca los límites temporales, económicos y las condiciones
básicas reguladoras de la constitución, el funcionamiento y la extinción
de las Entidades de Conservación, o, al menos, de sus límites temporales
y económicos.
- La falta de presencia
de los destinatarios de la Entidad de Conservación en el momento de
imponerla. Dado que es en el Plan urbanístico del sector donde se
decide a cargo de quien ha de correr el sostenimiento de la urbanización
en el futuro, y en tal momento quienes adoptan la decisión son el Ayuntamiento,
que suele imponerla como condición de aprobación del Plan y el Promotor,
dispuesto a asumirla porque no será él quien habrá de soportarla sino
los compradores de vivienda, la previsión de las Entidades de Conservación
suele ser una constante presente en todos los planes de iniciativa privada.
- Que los Ayuntamientos
sean el órgano de tutela de estas Entidades de Conservación, y consecuentemente,
quienes, en última instancia han de acordar la disolución de estas Entidades
-a no ser que se traslade el problema a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo-,
cuando, dada la actual regulación, o más bien desregulación, son parte
directamente beneficiada e interesada en que su existencia se prolongue
indefinidamente.
- La imposibilidad de
la Entidad para autodisolverse, consecuencia directa de lo anterior,
esto es, de que su actuación y decisiones estén sometidas a la potestad
municipal, ya sea por la vía de recurso, o cuando actúan de oficio,
ello unido al lógico desinterés y desidia de los Ayuntamientos por poner
fin a la existencia de estas Entidades de Conservación que al tiempo
que tributan como el resto de los vecinos, sostienen a su costa los
servicios que justifican tales ingresos tributarios. Por otra parte
suelen establecerse estatutariamente mayorías muy cualificadas, a veces
imposibles de obtener para que los miembros adopten el acuerdo de autodisolución.
- La ambigüedad legal
acerca del momento en el que los viales pasan al dominio público municipal,
ambigüedad que es aprovechada por los Ayuntamientos para dilatar este
momento indefinidamente con cualquier excusa.
- La existencia de corrientes
doctrinales contrapuestas sobre la materia del Tribunal Supremo.
No solo ese momento de la traslación de viales al Municipio no aparece
nítidamente establecido en la norma, sino que tampoco las resoluciones
del TS han contribuido a esclarecerlo de forma suficiente y lo que es
más grave, en su seno coexisten dos corrientes contrapuestas sobre la
forma en que ha de producirse dicha traslación al municipio: aquella
que exige la tramitación de un procedimiento formal, que evidentemente
comporta la audiencia de todos los interesados, y, la que sostiene que
esa traslación se produce automáticamente en virtud de la Ley. Por si
esta situación no creara suficiente confusión, se añade a ella la creada
por la coexistencia de otras posiciones también incompatibles entre
sí: las que sostienen que a pesar de haberse incorporado los viales
al demanio municipal continúa para los propietarios la obligación de
mantenerlos (¿indefinida?) si así lo estableció el Plan; la que sostiene
que sí han pasado al demanio municipal, ha cesado la obligación de los
propietarios de seguir sufragando su mantenimiento y por último, aquella
que sostiene que en tanto la Entidad de Conservación este asumiendo
la conservación de los viales, no se puede considerar que estos hayan
pasado al demanio municipal; Ninguna de estas posturas resuelve el problema
de forma completa y el resultado de ello es, que en la práctica, las
Entidades de Conservación han de soportar la carga del sostenimiento
de los viales sin tener ninguna facultad de disposición sobre ellos.
Nosotros trataremos aquí de conciliar estas corrientes, en el marco
del Derecho vigente, apoyándonos para ello en tres sentencias representativas,
para sacar conclusiones concretas y, en la medida posible, con efectos
prácticos.
Existen otras razones laterales
que también favorecen, y aveces no en menor medida que las anteriores,
la tendencia a mantener indefinidamente "contra legem" el "statu quo"
de las Entidades de Conservación, especialmente en las que confluyen la
gran dimensión de la urbanización, y una gran dispersión de los propietarios
que la componen, en cuanto a sus características culturales y/o profesionales,
que se traduce en una falta de conciencia colectivo indispensable para
dar sentido y eficacia a estas instituciones. En estas urbanizaciones,
no son sólo los Ayuntamientos sino también las gestoras de la Entidad,
las interesadas en prolongar indefinidamente su existencia más allá de
los límites de lo legal o de lo asumible y deseable por los propietarios
que las sustentan. Los motivos suelen ser parecidos a los que animan a
sus homónimos municipales a mantenerse indefinidamente en los puestos
ejecutivos: el ejercicio del poder político y en especial la toma de decisiones
sobre el futuro urbanístico de las parcelas más tentadoras: las dotacionales.
Siendo esta causa importante, no es ahora objeto de este comentario, centrado
exclusivamente en el marco de jurídico en el que se desenvuelven hoy las
Entidades de Conservación.
Visto que ni el marco legal
vigente define las pautas que resuelvan los conflictos comunes de las
Entidades, en concreto los de su carácter temporal y económico, y tampoco
la Doctrina del Tribunal Supremo ha producido aún una Sentencia que los
resuelva de forma coherente y completa, hemos de deducirlo, contando con
el material del que disponemos, sumando y relacionando los contenidos
de manera cabal, y tomando, como hemos dicho, como referencia tres sentencias
representativas: La Sentencia de 10 de noviembre de 1998 (R 9330/98),
la de 29 de noviembre de 1993 (R 7101/94) y la de 3 de Abril de 1990 (R12946).
La Sentencia de 10 de noviembre
de 1998 (R 9330/98), (Garzón Herrero) dice:
"Entendemos que al razonar así se olvida lo que constituye la
esencia del problema. El artículo 67 del Reglamento de Gestión (RCL
1979, 319 y ApNDL 13927) prevé la obligación, a cargo de la Administración,
de la conservación de las obras de urbanización, y el mantenimiento
de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, una vez
efectuada la cesión de aquellos; es decir, la cesión constituye el hecho
que señala el momento a partir del cual las obras son del cargo de la
Administración. Ahora bien, y como expresamente prevé el artículo 68,
esa obligación de conservación no surge para la Administración, cuando
son los propietarios los obligados a la conservación. Corolario irremediable
de lo anterior es el de que si la obligación de conservación recae sobre
los propietarios del polígono o unidad de actuación la cesión a que
se refiere el artículo 67 no puede tener lugar pues ello imposibilitaría
el ejercicio de las actividades que la conservación comporta (todo ello
sin perjuicio de las facultades de policía y de todo orden que sobre
el dominio público corresponde a la Administración)."
Hay un aspecto de esta sentencia
en la que se observa una decidida vocación esclarecedora del conflicto,
pero enseguida se ve frustrada con un párrafo suficientemente ambiguo
para evitar chocar con la afirmación que acaba de hacer la sentencia y
suficientemente explícito para que esa afirmación tenga ningún tipo de
consecuencia concreta, dejando así las cosas tal y como estaban antes
de dictarse.
La Sentencia de 29 de noviembre
de 1993 (R 7101/94) (Barrio Iglesias) dice:
"La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento
de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos corren a
cargo del urbanizador, que tendrá la obligación de conservarlos en perfecto
estado hasta el momento de su cesión a la Administración, pero una vez
efectuada ésta, la conservación corresponde a aquella, sin que por tanto
se extienda mas allá del momento de la cesión -Art. 67 Regl. de Gestión
Urbanística -. Ahora bien, de acuerdo con el art.68 de la misma norma,
el deber de conservación puede extenderse hasta época posterior cuando
así se imponga en el Plan de Ordenación o por las bases de un Programa
de Actuación urbanística, o resulte expresamente de disposiciones legales,
lo que puede tener lugar, tal como resulta de los artículos 53.2 c(
y d) TRLS y 46.b) 3 y 64.c) Reglamento de Planeamiento Urbanístico,
en el supuesto de urbanizaciones de iniciativa particular, en que con
carácter incuestionable contractual, debe pactarse a cargo de quién
correrá a cargo la urbanización, Ayuntamiento, promotores o futuros
propietarios de las parcelas, con precisión, respecto de los segundos
y los terceros, del período de tiempo al que se extenderá la obligación
de la conservación, por lo que la obligación perfectamente podrá diferirse,
aunque siempre señalándole plazo, hasta fecha posterior a la cesión
o limitarse hasta el momento de ella".
En esta Sentencia, tras reconocerse
que no es posible extender la obligación de conservación de los propietarios
más allá del momento de la cesión al Ayuntamiento (art.67 RG), se añade
a continuación que sí es posible hacerlo cuando así lo establece el Planeamiento
Urbanístico, conclusión a la que llega haciendo una particular interpretación
del Art.68 del mismo Reglamento - que dicho sea con todos los respectos
nada dice al respecto de que pueda prolongarse la obligación más allá
de lo permitido en el artículo anterior- esto es, del momento de la cesión
al Ayuntamiento-. Escasa es por lo tanto la aportación de esta sentencia
que se limita a confirmar lo que en la práctica se está produciendo. No
obstante aquí es el último párrafo el que viene a aportar el único aspecto
esclarecedor de esta sentencia y es éste el que dice: "aunque siempre
señalando plazo", claro que sin resolver que ocurre cuando este plazo
no esta señalado que es la situación usual.
La tercera Sentencia es
la de 3 de Abril de 1990 (R12946), (García Estartús) dice:
"Según reiterada jurisprudencia, la conservación de las obras de urbanización
y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios
públicos será de cargo de los propietarios de los polígonos o unidades
de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo
se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 52 TRLS, sin que pueda distinguirse entre
los gastos que ocasiona la conservación de las obras e instalaciones de
los servicios públicos y los que se deriven de la prestación de esos servicios
públicos, cuando, como en el supuesto, en el Plan Parcial se previó que
la conservación y mantenimiento irían a cargo de los propietarios (Cfr.
TS 4ª SS 22 dic. 1975 y 12 abr. 1985 y TS 3ª Secc. 1ª. SS 14 mar. 1989
y 13 mar. 1990)".
Tampoco esta sentencia viene
a dar respuesta a las cuestiones no resueltas por la norma que se limita
a transcribir, aunque aporta un elemento que adecuadamente interpretado
arroja algo de luz sobre otro aspecto oscuro de la cuestión como es, que
el ámbito de competencia de estas Entidades no se limita a la conservación
de los servicios sino también se extiende a la prestación de los mismos,
competencia frecuentemente negada y discutida desde los Ayuntamientos
para justificar sus iniciativas no consensuadas ni solicitadas por la
Entidad o para prohibir las que están adoptan.
Como vemos ninguna de estas
sentencias cierra el conflicto, pero si pueden esclarecerlo las tres,
uniendo y armonizando sus conclusiones y sacando de ellas las únicas compatibles
con el marco legal vigente, que podemos expresar en los siguientes puntos:
- La obligación de conservación
para los propietarios no puede prolongarse más allá del momento de la
cesión de los viales al Ayuntamiento.
- Ni el Ayuntamiento ni el
órgano gestor de la Entidad pueden imponer su continuidad más allá de
ese momento, salvo que se alcance acuerdo con los propietarios que van
a asumirla.
- Los Ayuntamientos pueden
ordenar la disolución de la Entidad, cuando los viales hayan pasado
al demanio municipal.
- El plazo previsto en el
planeamiento que supere ese límite reglamentario, quedará automáticamente
interrumpido al producirse la cesión al Ayuntamiento.
- Cuando los Planes no especifican
dicho plazo, el límite seguirá siendo el momento de la cesión de los
viales al Ayuntamiento,
- A falta de previsión expresa
en el Planeamiento, ni los Ayuntamientos ni los Promotores pueden imponer
a los propietarios la obligación de conservar la urbanización, salvo
que los destinatarios de su titularidad sean los propietarios y no el
Ayuntamiento.
- Mientras la Entidad tiene
a su cargo la conservación de la urbanización, los Ayuntamientos no
pueden hacer valer la titularidad pública de los viales, lo que se traduce
en la imposibilidad de pasar al cobro los arbitrios o tasas con fundamento
en dicha titularidad: la Tasa de carruajes y aquellas impuestas en razón
del uso privativo de los viales y demás espacios públicos.
Nos faltan los elementos para
aclarar en que momento se produce la cesión, porque en este aspecto las
corrientes existentes en nuestro TS son irreconciliables: por un lado
la que sostiene que la cesión al Ayuntamiento se produce automáticamente
por imperativo de la Ley, y , por otro, la que sostiene que ésta cesión
requiere de un procedimiento formal de traslación previo. Ni que decir
tiene que nosotros sólo consideramos válida la segunda, no sólo porque
no encontramos en el Derecho aplicable, ese tipo de automatismos en el
tránsito y el negocio jurídico, sino porque además no existe en la Ley
del Suelo ningún elemento que permita sustentar esa tesis, por lo que
aún valorándola como corresponde al estamento de donde proviene, solo
podemos considerarla como la opinión de una parte de éste órgano que carece
de referentes legales o principios jurídicos que le den fundamento.
Una vez asumido que no es
posible establecer de un modo general el momento en que se produce la
cesión al Ayuntamiento, sí podemos en cambio deducirla en cada caso, haciendo
uso de los elementos que nos provee la Jurisprudencia y en función de
las circunstancias de hecho concurrentes: así es posible afirmar que:
1) no puede sostenerse que los viales han sido cedidos al Ayuntamiento,
en tanto su mantenimiento corra a cargo de los propietarios de la urbanización
y 2) Recíprocamente, si el Ayuntamiento pasa al cobro la tasa de carruajes
o cualquier otra inherente al dominio público de los viales, no puede
dicho Ayuntamiento sostener que los viales no han sido recepcionados,
alegando cualquier excusa como deficiencias en su construcción, conservación
etc.
Los elementos vistos aquí,
nos permitirán cuando menos rechazar algunas situaciones cuya ambigüedad
permite a los Ayuntamientos moverse a su conveniencia entre dos situaciones
jurídicas contrapuestas: la propia de la titularidad privada de los viales
y la propia de la titularidad pública de los mismos viales, haciendo recaer
sobre los propietarios de las urbanizaciones los inconvenientes derivados
de ambas sin recibir ni disfrutar de ninguno de sus beneficios.
En todo caso en la futura
Ley del Suelo Estatal se debería prever con carácter general (artículo
149.1.1º CE), que una vez que la cesión de viales y zonas verdes a la
Corporación Municipal se ha formalizado, se disuelva la Entidad de Conservación,
a no ser que los propios miembros, por mayoría cualificada, acordaran
mantenerla, lo que es justamente contrario a la situación actual.

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