![]() |
|
|||||||||||
|
|
||||||||||||
|
||||||||||||
|
URBANISMO ¿Pueden los
Planes Generales desarrollar directamente el suelo urbanizable? Teresa
Saintgermain Según la sentencia del TS R3785/99 de 16 febrero, del magistrado-ponente, Peces Morante, "no es necesaria la redacción de un Plan Parcial en un suelo urbanizable si el PG contiene las determinaciones con suficiente detalle". La convicción del ponente hacia esta personal tesis es tal, que no ha tenido inconveniente en revocar la sentencia del TSJ de Andalucía, dictada con plena sujeción a la vigente normativa urbanística y corrección de argumentos. 1.-El OBJETO DEL PLAN GENERAL: De acuerdo con la LS, el objeto del Plan General, además de la división del territorio en sectores para su desarrollo en Planes Parciales. (art. 4 y 30.e) 32 , 40.3, 45 y 94.2 RP), tiene como cometido concreto: a) la "clasificación del suelo para la aplicación del régimen jurídico correspondiente" -arts.15 y 19-; b) la definición de "los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio (sistemas generales)" -arts.15 y 25 RP- y, c) la "fijación del aprovechamiento medio de la superficie total y la de cada uno de los sectores" -art. 30 b)-. Todas estas determinaciones del PG deberán de hacerse "con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales" -Art. 25.2 y 30.a) RP. En concordancia con lo anterior, la LS establece además que: "Los Planes Generales Municipales de Ordenación se desarrollarán, según la clase de suelo sobre la que se actúe y en atención a la finalidad perseguida en cada caso, a través de Planes Parciales, Estudios de Detalle, Programas de Actuación Urbanística o Planes Especiales" -art. 4 RP-" Y, asimismo: "Cada sector deberá ser objeto de un Plan Parcial" -art. 32 RP. Como se ve, la ordenación del suelo solo puede desarrollarse mediante alguno de los instrumentos de planeamiento aquí relacionados por la norma, siendo el cometido específico de cada uno de ellos los siguientes: 1) Por lo que respecta a los Planes Especiales, únicamente podrán redactarse para: a) "El planeamiento detallado de los sistemas generales." -Art. 33.1 RP-, o, b) "para algunos de los fines previstos en la Ley del Suelo" -art. 6 RP- (protección del patrimonio histórico-artístico, o del paisaje). 2) Por lo que respecta a los Programas de Actuación Urbanística, hoy carecen de cometido al haberse suprimido en la vigente normativa las subclasificaciones del suelo urbanizable, "programado" y "no programado". 3) Por último,
en cuanto a los Estudios de Detalle, son instrumentos limitados a la
adaptación o reajuste de las alineaciones y volúmenes previamente
recogidos por el Plan General en el suelo urbano preexistente, o definidos por
el Plan Parcial correspondiente -art. 65 RP-. 2.- EN EL SUELO URBANO: Para los suelos urbanos preexistentes a la promulgación de la nueva legislación del suelo, los Planes Generales han de recoger su ordenación de forma detallada, y así lo contempla la LS, pero, ni siquiera sobre estos suelos previamente urbanos, será posible a partir de entonces desarrollar una nueva ordenación a través de las propias determinaciones del Plan General, que a lo más que podrán llegar es a "completar" -art. 16.1RP- o "rectificar" -arts. 16.2 y 29.3 RP - la ordenación preexistente, pero cuando el Plan General plantea su "renovación" o su "reforma" la nueva ley del suelo impone la obligación de hacerlo mediante un PERI-arts. 16.1 y 2, y 29.b) RP-. La incorporación por los Planes Generales del tratamiento jurídico del suelo urbano preexistente, es regulada por la LS mediante el establecimiento de los criterios para la delimitación de esas áreas -delimitación del suelo urbano -art. 21 y 29.1 RP-, y determinando las formas en las que puede contemplarse su incorporación, que podrá ser: a) para "completar su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación;" art. 16.1 RP, o b): para "señalar la renovación o reforma interior que resultase procedente;" art. 16.2 RP. En estos suelos urbanos preexistentes, "los Planes Generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla directamente a través de las propias determinaciones del Plan General o habilitando la formulación del oportuno Plan Especial de reforma interior que desarrolle las previsiones básicas que a tal objeto establezca el propio Plan General."-Art. 16.2 y 29.b) RP- Cuando el Plan General recoge la ordenación detallada del suelo urbano, tal como establece la LS, no está ordenando el suelo, sino recogiendo la ordenación preexistente en las áreas del suelo urbano consolidado con anterioridad a su promulgación, por la necesidad de recoger las situaciones de hecho o las procedentes de ordenaciones, ordenanzas, planes de ensanche y cualquier otro de los tipos de actuaciones de desarrollo urbano llevadas a cabo hasta entonces. En definitiva, sobre el suelo urbano las determinaciones del PG, únicamente podrán "completar" o "rectificar" la ordenación precedente de forma directa, pero para desarrollar previsiones de modificación, habrá de habilitar el correspondiente PERI: "habilitando la formulación del oportuno Plan Especial de reforma interior" -art. 16.2 RP-. 3.-EN EL SUELO URBANIZABLE: Si sobre el suelo urbano la LS no permite desarrollar nuevas previsiones de ordenación, cuanto menos para el suelo urbanizable, donde el cometido del Plan General se concreta en: a) la definición de "los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio;" -art. 17 RP; y b) "establecer según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad" -art. 17RP- . En definitiva, sobre el suelo urbanizable el objeto de los Planes Generales es marcar la regulación "genérica" y "global", en ningún caso detallada, que es objeto del Plan Parcial. Por otra parte el cometido del Plan General sobre todo el territorio de su ámbito, es exclusivamente la "clasificación" del suelo en las diferentes categorías, en la actualidad: urbano, urbanizable y no urbanizable (-protegido o sin protección especial) -art. 15 RP-, no su "calificación", que es cometido del Plan Parcial o especial del polígono o sector. En definitiva, el
planeamiento detallado no es, en ningún caso cometido del Plan General,
ni para el suelo urbano, ni para el urbanizable, ni siquiera lo es para los
elementos de la estructura general del territorio -sistemas generales- cuya
definición es su cometido específico, porque para éstos:
"El planeamiento detallado de los sistemas generales se realizará
mediante Planes Especiales, salvo que sea aconsejable su inclusión en la
ordenación de los sectores a desarrollar por Planes Parciales." Art.
33.1 RP. Hoy por hoy no es legalmente posible eludir los planes parciales para el desarrollo de la ordenación, ya sean ordinarios en suelo urbanizable o de reforma interior en el suelo urbano, y, si el suelo urbano hubiera sido desarrollado por un Plan Parcial, el sector de reparto tendrá necesariamente que coincidir con el de dicho Plan Parcial (art. 79 Reglamento de Gestión). No se trata sólo de un imperativo legal, sino además y sobre todo, constitucional, ya que no existe otro procedimiento de garantizar la necesaria igualdad, que en materia urbanística, como en cualquier otra actividad pública, ha de hacerse efectiva, y es precisamente el objetivo de la equidistribución, el fundamento del nuevo sistema de ordenación que la LS de 1956 vino a implantar, y ha mantenido en sus versiones posteriores. Si el "detalle
suficiente" al que alude la sentencia mencionada, adolecía de alguno de
las determinaciones o requisitos mínimos relacionados en la LS, la
actuación no sólo era ilegal, sino inconstitucional, porque el
derecho de equidistribución viene hoy recogido en el de igualdad
constitucional, y le cabe en consecuencia a los recurrentes afectados por esa
lamentable sentencia, el recurso de amparo por vulneración de ese
derecho fundamental. Es la norma urbanística vigente la que determina y
enumera los requisitos mínimos de esa "suficiencia" en el detalle de la
ordenación, nos encontramos ante una materia reglada y por ello, no le
corresponde ni a la Administración ni a os tribunales, ambos sometidos a
la Ley, cuando el detalle de la ordenación es suficiente. La denominada
"ordenación directa del Plan General" defendida por el ponente de la
sentencia, denotando un grave desconocimiento de la legislación que debe
aplicar, sigue sin duda al pié de la letra una singular línea
jurisprudencial marcada entre otros antecedentes por la R6076/99 de 23 de julio
del Ponente Pedro José Yagüe en la que éste sostiene que un
Plan Parcial pierde su sustantividad cuando es "asimilado" por un Plan General
posterior, afirmación equivalente a que el Plan General puede ordenar el
suelo directamente a través de sus propias determinaciones. En ambos
casos esta degradada línea jurisprudencial, vulnera la norma vigente
cuando es a ésta a la que ha de someterse la jurisprudencia en un estado
de derecho y no a la inversa.
Home | Acerca de INJEF | Servicios INJEF - Información Jurídica,
Económica y Fiscal |